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A. 1097/26
Auto12 de agosto de 2026

Sentencia A. 1097/26

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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1097-26


 

REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1097 DE 2026

 

Referencia: Expediente ICC-5534

 

Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 003 Penal Municipal para Adolescentes con Funci�n de Control de Garant�as de Pasto (Nari�o) y el Juzgado 001 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca).

 

Magistrado ponente: H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o

 

Bogot� D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintis�is (2026)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del art�culo 5� de su Reglamento Interno, dicta el siguiente:

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AUTO

 

I.             ANTECEDENTES

 

1.                 Solicitud de tutela. Sebasti�n L�pez Betancourth present� una acci�n de tutela contra el se�or Abelardo de la Espriella Otero, en su calidad de Presidente electo de la Rep�blica de Colombia, dentro de las pretensiones solicit� la protecci�n de los derechos fundamentales a la soberan�a, independencia nacional, autonom�a del Estado, transparencia y responsabilidad del poder p�blico �de todos los colombianos�, as� como la adopci�n de medidas con vocaci�n de aplicaci�n general respecto de futuros candidatos a la Presidencia de la Rep�blica[1].

2.                 El accionante indic� que, el se�or Abelardo de la Espriella Otero es colombiano por nacimiento y que tambi�n adquiri� la ciudadan�a estadounidense por naturalizaci�n, circunstancia que implic� la prestaci�n del juramento de lealtad exigido por dicho pa�s, con el cual asumi� a juicio del accionante, obligaciones irrenunciables que entran en conflicto directo con la soberan�a e intereses de Colombia. Sin embargo, fue declarado presidente electo y tomar� posesi�n el 7 de agosto de 2026.

3.                 Sostuvo que dicho juramento de ciudadan�a estadounidense genera impedimento para adoptar decisiones soberanas en favor de Colombia y un riesgo para la confidencialidad de la informaci�n estatal. Con el fin de sustentar la existencia de riesgos derivados de la doble nacionalidad en el ejercicio de altos cargos p�blicos, el accionante cit� diversos antecedentes internacionales relacionados con exmandatarios y exfuncionarios que, seg�n afirm�, habr�an utilizado o invocado una segunda nacionalidad para evitar, retrasar o dificultar procedimientos judiciales en sus respectivos pa�ses.

4.                 Asimismo, el accionante manifest� que, durante la campa�a electoral, el accionado habr�a recibido apoyo expl�cito, continuo e incondicional por parte del gobierno y de altas autoridades de los Estados Unidos. Seg�n indic�, tales hechos constar�an en registros audiovisuales y documentos de car�cter p�blico[2].

5.                 Finalmente, el accionante tambi�n sostuvo que la renuncia a una ciudadan�a extranjera puede producirse mediante la manifestaci�n expresa e inequ�voca de voluntad de abandonar dicho v�nculo de nacionalidad y los deberes de fidelidad asociados. Manifest� que resulta necesario establecer una regla clara y vinculante para futuros aspirantes a la Presidencia de la Rep�blica, consistente en garantizar, con anterioridad a la posesi�n en el cargo, un compromiso exclusivo con los intereses nacionales, de manera que se eviten eventuales conflictos de lealtad desde el inicio del ejercicio de la funci�n presidencial.

6.                 Como pretensi�n principal, el accionante solicita que se ordene al se�or Abelardo de la Espriella Otero renunciar de manera expresa, p�blica e irrevocable a la ciudadan�a estadounidense antes del 7 de agosto de 2026, declarando la ruptura de cualquier v�nculo de fidelidad u obligaci�n con ese pa�s; que, en caso de incumplimiento, no se le reconozca ni posesione como Presidente de la Rep�blica; y que se establezca como regla de aplicaci�n obligatoria que todo candidato a la Presidencia de la Rep�blica renuncie previamente a cualquier doble nacionalidad que pueda comprometer los intereses nacionales, en especial la ciudadan�a estadounidense, como requisito para su inscripci�n o posesi�n.

7.                 Declaratorias de falta de competencia. El Juzgado 003 Penal Municipal para Adolescentes con Funci�n de Control de Garant�as de Pasto[3] mediante Auto del 8 de julio de 2026, se�al� que el despacho no era competente para conocer el asunto. En primer lugar, indic� que, para la fecha de presentaci�n de la solicitud de amparo, el se�or Abelardo de la Espriella Otero no hab�a tomado posesi�n del cargo de Presidente de la Rep�blica, por lo que a�n no ejerc�a funciones p�blicas ni ostentaba la condici�n de autoridad p�blica, conservando la calidad de ciudadano particular. En consecuencia, estim� que la determinaci�n de la competencia deb�a efectuarse con base en las reglas generales previstas en el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991 y en las reglas de reparto contenidas en el art�culo 1 del Decreto 333 de 2021, que modific� el art�culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[4].

8.                 Asimismo, dicho despacho desarroll� un an�lisis del factor territorial y concluy� que no exist�a ning�n elemento de conexidad entre los hechos relatados en la tutela y la ciudad de Pasto. Por el contrario, advirti� que el propio accionante manifest� encontrarse domiciliado en el municipio de Guadalajara de Buga, lugar desde el cual promovi� la acci�n constitucional. A partir de ello, el juzgado consider� que los efectos de la presunta vulneraci�n se proyectaban en dicho municipio y no en Pasto, raz�n por la cual carec�a de competencia territorial para conocer del asunto. En consecuencia, orden� remitir el expediente a la Oficina Judicial de Guadalajara de Buga para que se realizara el reparto entre los juzgados municipales de esa localidad.

9.                 Realizado nuevamente el reparto[5], el Juzgado 001 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Guadalajara de Buga, mediante Auto del 14 de julio de 2026, resolvi� declarar su falta de competencia, proponer conflicto negativo y remitir el proceso a esta Corporaci�n.

10.             El Juzgado sostuvo que las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021 no habilitan a los jueces para rechazar o abstenerse de conocer acciones de tutela, pues se trata �nicamente de criterios administrativos y no de competencia, de modo que el Juzgado 003 Penal Municipal para Adolescentes con Funci�n de Control de Garant�as de Pasto debi� asumir el conocimiento del asunto por reparto porque se encontraba habilitado para asumir su tr�mite conforme a las reglas de competencia previstas en los art�culos 86 de la Constituci�n Pol�tica y 37 del Decreto 2591 de 1991.

11.             De igual manera, indic� que, pese a que el accionante afirm� tener su domicilio en el municipio de Guadalajara de Buga, esto no desvirt�a la competencia previamente radicada en dicho despacho judicial, habida cuenta de que la competencia territorial en materia de tutela opera a prevenci�n, de manera que cualquiera de los jueces con jurisdicci�n en el lugar donde ocurra la alegada vulneraci�n o donde se proyecten sus efectos se encuentra facultado para conocer el asunto. Adicionalmente, mencion� que al dirigirse la acci�n contra el ciudadano Abelardo de la Espriella Otero, en su condici�n de presidente electo de la Rep�blica, los efectos jur�dicos de una eventual decisi�n de amparo tendr�an vocaci�n de irradiarse en todo el territorio nacional, circunstancia que reafirma la naturaleza concurrente de la competencia territorial en este tipo de actuaciones. �

12.             Reparto al despacho ponente. El 15 de julio de 2026, el expediente fue remitido a esta Corporaci�n y fue repartido al despacho del magistrado H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o en sesi�n de Sala Plena del 23 de julio de 2026, para su respectiva sustanciaci�n.

II.          CONSIDERACIONES

13.             Competencia. Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la soluci�n de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporaci�n encargada de asumir el tr�mite[6]; o cuando a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acci�n de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administraci�n de justicia[7].

14.             En esta oportunidad, la Sala advierte que la autoridad competente para conocer del conflicto de la referencia es la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a lo dispuesto en el art�culo 18 de la Ley 270 de 1996. Lo anterior, en tanto ambas autoridades pertenecen a la Jurisdicci�n Ordinaria, en su especialidad penal, y hacen parte de distintos distritos judiciales. No obstante, en aplicaci�n excepcional de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acci�n de tutela, y con el fin de evitar una mayor dilaci�n en la decisi�n de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumir� su conocimiento.

15.             Factores de competencia. Ahora bien, de acuerdo con los art�culos 86 de la Constituci�n y 8� transitorio del t�tulo transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los art�culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen �nicamente tres factores de asignaci�n de competencia en materia de tutela, a saber:

(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes �a prevenci�n� los jueces con jurisdicci�n en el lugar donde (a) ocurre la vulneraci�n o la amenaza que motiva la presentaci�n de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (art�culos 86 de la Constituci�n y 37 del Decreto 2591 de 1991)[8];

(ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicaci�n, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991)[9], y de (b) los �rganos de la Jurisdicci�n Especial para la Paz, cuya resoluci�n le corresponde al Tribunal para la Paz (art�culo transitorio 8� del Acto Legislativo 01 de 2017)[10]; y

(iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnaci�n de un fallo de tutela, pues de ella �nicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condici�n de �superior jer�rquico correspondiente� del a quo (art�culo 32 del Decreto 2591 de 1991)[11].

 

16.             La Corte tambi�n ha sostenido que cuando se presenta un conflicto entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elecci�n hecha por el demandante, pues en virtud del criterio �a prevenci�n� consagrado en el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991, existe un inter�s del legislador estatutario en proteger la libertad del actor, en relaci�n con la posibilidad de escoger el juez competente para resolver la acci�n de tutela que desea promover.[12] Adicionalmente, esta Corporaci�n ha se�alado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin m�s al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales, sino que es necesario verificar d�nde se produce (i) la supuesta vulneraci�n o amenaza, o (ii) sus efectos[13].

17.             Esta Corporaci�n ha reiterado que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y 799 de 2025, no constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que la referida norma no puede ser utilizada por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Adem�s, esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administraci�n de justicia, dado que no existe ning�n fundamento para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del cual dependa la resoluci�n del asunto en sede de instancia. De otra parte, cabe resaltar que dicha normatividad dispone que las reglas de reparto: �no podr�n ser invocadas por ning�n juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia�[14].

III.      CASO CONCRETO

18.             �La Sala Plena de la Corte Constitucional advierte que, en el presente asunto, se configur� un conflicto negativo de competencia derivado de interpretaciones dis�miles respecto del factor territorial. Por una parte, el Juzgado 003 Penal Municipal para Adolescentes con Funci�n de Control de Garant�as de Pasto consider� que carec�a de competencia para conocer de la acci�n de tutela, al estimar que dicha ciudad no guardaba relaci�n con los hechos que habr�an ocasionado la presunta vulneraci�n de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Asimismo, sostuvo que la competencia territorial reca�a en los jueces de Guadalajara de Buga, por ser el lugar de residencia del accionante y donde, en su criterio, se extender�an los efectos de la alegada vulneraci�n. Por otra parte, el Juzgado 001 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Guadalajara de Buga estim� que tales efectos se proyectaban sobre todo el territorio nacional, raz�n por la cual tanto dicho despacho como el juez de Pasto eran competentes para conocer del asunto. En consecuencia, concluy� que, en aplicaci�n del criterio de competencia a prevenci�n, el conocimiento de la acci�n correspond�a al juzgado de Pasto, por haber sido la primera autoridad judicial a la que se le reparti� el expediente.

19.             �Para resolver la controversia planteada, la Sala observa que no es posible establecer con certeza el lugar en el que ocurri� la presunta vulneraci�n de los derechos fundamentales alegados por el accionante, pues este no lo indic� expresamente en el escrito de tutela. No obstante, el accionante manifest� de manera expresa que la acci�n busca la protecci�n de los derechos fundamentales a la soberan�a, independencia nacional, autonom�a del Estado, transparencia y responsabilidad del poder p�blico �de todos los colombianos�. Asimismo, formul� pretensiones dirigidas a impedir la posesi�n del presidente electo y a establecer reglas aplicables a futuros aspirantes a la Presidencia de la Rep�blica. En consecuencia, los efectos de la presunta vulneraci�n alegada fueron planteados por el propio actor con alcance en todo el territorio nacional.

20.             En ese sentido, la Sala concluye que tanto el Juzgado 003 Penal Municipal para Adolescentes con Funci�n de Control de Garant�as de Pasto como el Juzgado 001 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Guadalajara de Buga son competentes para conocer de la acci�n de tutela por el factor territorial. En consecuencia, de conformidad con el criterio de competencia a prevenci�n previsto para el tr�mite de tutela y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, corresponde al Juzgado 003 Penal Municipal para Adolescentes con Funci�n de Control de Garant�as de Pasto asumir el conocimiento del asunto, por ser la primera autoridad judicial con competencia a la que fue asignado el expediente.

21.             �Con fundamento en lo expuesto, la Corte dejar� sin efectos el Auto del 8 de julio de 2026 proferido por el Juzgado 003 Penal Municipal para Adolescentes con Funci�n de Control de Garant�as de Pasto, mediante el cual se abstuvo de asumir el conocimiento de la acci�n de tutela y dispuso su remisi�n para reparto entre los jueces de Guadalajara de Buga. En consecuencia, ordenar� remitir el expediente de la referencia a dicho despacho para que, de manera inmediata, tramite la solicitud de amparo y adopte la decisi�n que corresponda.

22.             De igual forma, la Sala advertir� al Juzgado 001 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Guadalajara de Buga que, cuando considere configurado un conflicto de competencia en materia de tutela, remita el asunto a la autoridad judicial competente para dirimir dicha controversia, de conformidad con las reglas previstas por la jurisprudencia constitucional.

23.             La Sala tambi�n advierte que el Juzgado 003 Penal Municipal para Adolescentes con Funci�n de Control de Garant�as de Pasto fundament� parcialmente su decisi�n en las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021. Al respecto, se reitera que dichas disposiciones constituyen criterios administrativos de reparto y no reglas de competencia, raz�n por la cual no pueden ser invocadas para rechazar el conocimiento de una acci�n de tutela ni para promover conflictos de competencia. En consecuencia, se advertir� a dicha autoridad judicial para que observe esta regla jurisprudencial en actuaciones futuras.

 

IV.       DECISI�N

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci�n

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 8 de julio de 2026, proferido por el Juzgado 003 Penal Municipal para Adolescentes con Funci�n de Control de Garant�as de Pasto al interior del tr�mite de la acci�n de tutela promovida por el se�or Sebasti�n L�pez Betancourth contra el se�or Abelardo de la Espriella Otero.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5435 al Juzgado 003 Penal Municipal para Adolescentes con Funci�n de Control de Garant�as de Pasto para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi�n a que haya lugar, conforme al art�culo 86 de la Constituci�n Pol�tica y al Decreto 2591 de 1991.

 

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 001 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Guadalajara de Buga que, cuando estime configurado un conflicto de competencia en materia de tutela, remita el asunto a la autoridad judicial competente para dirimirlo, de acuerdo con las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional.

 

CUARTO. ADVERTIR al Juzgado 003 Penal Municipal para Adolescentes con Funci�n de Control de Garant�as de Pasto que, en lo sucesivo, se abstenga de apartarse del conocimiento de acciones de tutela con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.

 

QUINTO. Por la Secretar�a General de la Corporaci�n, COMUNICAR la presente decisi�n al accionante, al Juzgado 003 Penal Municipal para Adolescentes con Funci�n de Control de Garant�as de Pasto y al Juzgado 001 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Guadalajara de Buga[15].

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase,

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Expediente digital ICC-5534, archivo �001AccionTutela.pdf�.

[2] Ibid.

[3] Expediente digital ICC-5534, archivo �002ActaReparto.pdf�.

[4] Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad p�blica del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares ser�n repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los jueces municipales.

[5]Expediente digital ICC-5534, archivo �006ActaRepartoJuzgadoPrimeroPenalMunicipaldeBuga.pdf�.

[6] Corte Constitucional, Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020.

[7] Corte Constitucional, Autos 170A de 2003 y 205 de 2014.

[8] Corte Constitucional, Auto 158 de 2018.

[9] Corte Constitucional, Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017.

[10] Corte Constitucional, Auto 021 de 2018.

[11] Corte Constitucional, Auto 046 de 2018.

[12] Corte Constitucional, Auto 053 de 2018.

[13] Corte Constitucional, Auto 494 de 2024.

[14] Decreto 333 de 2021 (Par�grafo 2 del art�culo 1�).

[15] Correo accionante: andybetancourth18@gmail.com

Autoridades: j03pmagpasto@cendoj.ramajudicial.gov.co y j01pmbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co